Constitucionales los artículos de Telecomunicaciones y Radiodifusión


*.- El artículo 127 no viola el derecho de legalidad ni de certeza y seguridad jurídicas

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Constitucionales los artículos de
Telecomunicaciones y Radiodifusión

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Periodismo
Febrero 22, 2018 00:14 hrs.
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En sesión de 21 de febrero de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 1017/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en el cual se analizó la constitucionalidad de los artículos séptimo transitorio, 127, 133 y 138, fracciones V y VI, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La Primera Sala sostuvo que el artículo séptimo transitorio no viola el principio de retroactividad pues si el legislador previó que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, se mantendrían en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, sin perjuicio de lo establecido en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ello desde luego se refirió a lo relacionado con las disposiciones normativas a las que se debe sujetar la eficacia de la prestación de los servicios y el uso social de los bienes, lo que evitará fenómenos de concentración, en términos del artículo 28, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal.

Por otra parte, la Primera Sala determinó que el artículo 127 no viola el derecho de legalidad ni de certeza y seguridad jurídicas pues establece de forma clara y precisa cuáles son los servicios de interconexión. Sin que el hecho de que se señale ’entre otros’ genere inseguridad jurídica, pues hay cuestiones técnicas de la interconexión propias del sector de telecomunicaciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe regular, atendiendo a lo señalado por el propio artículo 28 constitucional.

Así, los destinatarios de la norma tienen conocimiento específico de las pautas de conducta que la norma constitucional y la ley reconoce, en el caso, permitir la accesibilidad e interoperabilidad de redes y garantizar la interconexión y, por ende, sería impráctico y sumamente complejo delimitar todas las cuestiones técnicas que ello involucra.

En este sentido, si bien el legislador puede dictar leyes sobre telecomunicaciones, lo cierto es que también el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene a su cargo la regulación de esta materia, así al utilizar la expresión ’entre otros’, permite que ambos órganos ejerzan sus facultades constitucionales en la justa medida y regulen el sector.

La Sala señaló que el artículo 127 tampoco resulta violatorio del artículo 5 constitucional, pues al señalar cuáles son los servicios de interconexión incide en lograr el funcionamiento eficiente de los mercados y el bienestar de la población, pues la finalidad es conseguir que el mayor número de usuarios acceda a dichos servicios en mejores términos, reconociendo así la función social que desempeñan los servicios, pues son instrumentos para hacer efectivo el ejercicio de derechos fundamentales.

Así, al establecer el precepto reclamado los servicios que, entre otros, comprende la interconexión, únicamente precisa los términos y condiciones en que debe prestarse lo que de manera alguna impide ni limita el libre ejercicio de la libertad de trabajo, toda vez que, se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de una concesión.

Respecto del artículo 133, la Primera Sala determinó que la obligación impuesta al agente económico preponderante o con poder sustancial de prestar todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 no viola derechos adquiridos, pues el propio Decreto constitucional reconoció que hay determinadas obligaciones que se imponen al agente económico preponderante, las cuales se extinguirán una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

Por otra parte, tampoco suspende y restringe derechos, prerrogativas y libertades, pues no les impide que ejerzan las actividades correspondientes a la concesión, sino que se les impone el cumplimiento de diversos requisitos en favor del público usuario del servicio, lo cual atiende a que las telecomunicaciones son un servicio público de interés general y en ese sentido el Estado debe garantizar que el servicio se preste en condiciones de competencia e interconexión, entre otras garantías.

Además, el artículo no viola el derecho a la propiedad privada, pues los titulares de una concesión no gozan de algún dominio constituido sobre el servicio público, pues las concesiones están sujetas a las reglas y condiciones que establezcan las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y la normativa expedida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos previstos en el artículo 27 y 28 constitucionales.

Finalmente, la Primera Sala señaló que las obligaciones contenidas en las fracciones V y VI del artículo 138 consistentes en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial celebre acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura y permita la compartición de los derechos de vía tienen la finalidad de promover el desarrollo del sector y desde luego garantizar que se logre la interconexión.

Así, se orientan las negociaciones de interconexión y se establecen pautas para garantizar la medida constitucional, de ahí que no violan la fracción IV del artículo 31 constitucional. Además, no se impide al agente económico ejercer las actividades correspondientes, y así mismo, podrán convenir los términos y condiciones bajo las cuales se logra la coubicación, se comparte la infraestructura y los derechos de vía. De ahí que prevalece la libertad contractual o de negociación.

Por ello, la Sala confirmó la sentencia recurrida, negó el amparo y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que analice argumentos de legalidad.

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