ALBERTO CATALAN BASTIDA, DEL DESACATO A LA MIOPÍA LEGISLATIVA


La interpretación a manera de falsa magnamidad respecto de la sentencia 136/2020 de la SCJN, en relación a los derechos político electorales indígenas y afromexicano

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ALBERTO CATALAN BASTIDA, DEL DESACATO A LA MIOPÍA LEGISLATIVA
Política
Septiembre 26, 2020 14:34 hrs.
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Daniela Roselli Dicaza › codice21.com.mx

Las declaraciones vertidas por el diputado Alberto Catalán Bastida perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la pasada sesión del jueves 24 de septiembre del presente año, carecen de sustento jurídico y más bien, tiene tintes que solo rayaron en una falsa retórica puramente política al pretender descalificar a los diputados del grupo parlamentario de morena

Y es que hay que recordar que cuando aún presidia la Mesa Directiva del Congreso éste permitió el incompleto curso procedimental que requería la iniciativa de fecha 07 de agosto de 2019, por el que se adicionaron los artículos 13 bis y 262 bis, a la Ley núm. 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado mediante decreto 460 en el periódico oficial de esta entidad con fecha 02 de junio de 2020. Misma que fue impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad núm. 136/2020 y que en respuesta la SCJN declaró su invalidez al decreto en cita.

Luego entonces en sesión de pleno dicho legislador afirmó ’…que esa es una acción reprobable y falta de ética política y revelo el lado más retrograda de la política guerrerense…’.

Al respecto, hay que aclararle a este representante popular que la función principal del poder legislativo es prioritariamente la de crear el marco normativo que regula la actividad ciudadana dentro del estado de derecho, pero ello, debe hacerse respetando la legislación vigente y los derechos humanos de la población.

Y es en el caso particular que el decreto impugnado adoleció de la falta de una consulta a los pueblos indígenas y afromexicano como lo determinó la acción de inconstitucionalidad con número de expediente 136/2020 y 81/2018 la cual cito lo siguiente:

’a. Si bien el derecho a la consulta no se encuentra desarrollado amplia y expresamente en la norma constitucional, es en el ámbito internacional donde existe un desarrollo más extenso. Además, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas ha sido constante y progresiva, pues en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre ese tópico: controversia constitucional 32/2012; acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas, así como la acción de inconstitucionalidad 31/2014, donde se ha reconocido que las legislaturas tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de la población indígena cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarle directamente.

En ese sentido, el haber impugnado el decreto en cita, no es una acción retrograda, si no lo contrario, es una acción encaminada al respeto y reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicano.

Por otra parte, también el representante popular señaló ’los que votamos por esta reforma vimos un beneplácito, marcamos un precedente histórico en acciones afirmativas, la acción de inconstitucionalidad no significó un logro sino un retroceso’

Es falso lo afirmado por el Diputado en el sentido de que la reforma aprobada por los Legisladores haya asentado un precedente histórico, esto porque dichas acciones afirmativas se derivan de una acción jurisdiccional derivada del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número EXP SCM-JDC-402/2018 de fecha 29 de junio de 2018; misma que fue notificada dentro del término establecido por la Ley y resuelta por la sala regional con sede en la Ciudad de México.

Observemos pues, que en dicha resolución se estableció en su contenido que es con el fin de establecer esquemas que ayudaran a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación indígena en donde se vinculó al Congreso del Estado de Guerrero, para que de acuerdo a su agenda legislativa y al menos en 90 días previo al inicio del proceso electoral 2020-2021, armonice su Constitución Local, así como a la legislación interna con los tratados internacionales en materia de derechos indígenas por cuanto hace a garantizar su acceso en condiciones de igualdad sustantiva a las candidaturas de los cargos de elección popular en la entidad.

Finalmente, el diputado cerró su argumento diciendo ’sin consulta no puede haber reforma, entonces, la reforma que tanto pregonan no podrá materializarse’.

Luego entonces si su argumento de la falta de consulta hoy es su bandera, cumple él y todo su partido que representa, cabalmente un desacato plagado de una magnánima miopía.

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