La norma Anticorrupción en México, sólo para los enemigos del sistema: caso compra de ventiladores para Covid-19 a familia Bartlett


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La norma Anticorrupción en México, sólo para los enemigos del sistema: caso compra de ventiladores para Covid-19 a familia Bartlett
Política
Mayo 04, 2020 09:51 hrs.
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Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria › Líderes Políticos

La norma Anticorrupción en México, sólo para los enemigos del sistema: caso compra de ventiladores para Covid-19 a familia Bartlett.

El Sistema Nacional Anticorrupción en México cuenta con normas operativas de investigación en las que, a través de una investigación de una falta administrativa grave por alguna autoridad investigadora, es decir, la Secretaría de la Función Pública, o la Auditoría Superior de la Federación y/o cualquier Órgano Interno de Control de una dependencia de la Administración Pública, se podría llegar, incluso, a un internamiento de los investigados en una prisión de máxima seguridad, bloqueo de cuentas bancarias y hasta la venta anticipada en el caso de extinción de dominio.


Algunas de las normas que conforman el combate a la corrupción en México son:

Algunas de las normas que conforman el combate a la corrupción en México son:

1. Ley General de Responsabilidades Administrativas, Código Penal Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Nacional de Extinción de Dominio, Ley de Instituciones de Crédito, Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

En el caso de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se encuentran los mecanismos jurídicos para la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas graves (cometidas por Servidores Públicos y/o particulares), cuyas sanciones son desde la inhabilitación hasta por 20 años, sanciones económicas e indemnizaciones a la Hacienda Pública en caso de daños y perjuicios a la misma. Algunas de las faltas administrativas graves tienen homólogos con delitos cometidos por hechos de corrupción, tales como peculado, cohecho, desvío de recursos, etc.; basta datos de prueba de estas investigaciones para que el Fiscal Anticorrupción pueda iniciar una carpeta de investigación o un preproceso en materia de extinción de dominio, con el fin de que al sujeto investigado se le apliquen medidas cautelares provisionales de aseguramiento de bienes, resultado o motivo de algún delito cometido por corrupción; tal y como menciona el artículo 22 Constitucional, relacionado con los artículos 1, 2, 7, 9, 15, 16, 174, II, 190, 228 y 230 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.



Cabe señalar que en la investigación de cualquier resultado económico producto de la probable comisión de una falta administrativa grave y/o de un delito cometido por hecho de corrupción, debería ser acompañado por la investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Lavado de Dinero), en virtud de que el tipo penal contenido en el Artículo 400 Bis del Código Penal Federal prevé que: “Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.”, es decir, el resultado económico debe ser de un ilícito, que no necesariamente tiene que ser un delito, también puede configurarse con una falta administrativa grave. Es decir, la Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación deben dar vista inmediatamente a la Fiscalía General de República, a la Fiscalía Nacional Anticorrupción y a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Desde el momento que hablamos de lavado de dinero por actos de corrupción en el sentido arriba indicado, la Unidad de Inteligencia Financiera, mediante las facultades que le da el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, específicamente en su artículo 15 bis, así como el artículo 115, párrafo noveno de la Ley de Instituciones de Crédito y los artículos 73, 74, 75 y 76 de las Disposiciones Generales de la Ley de Instituciones de Crédito, está facultada para bloquear las cuentas bancarias del o los sujetos que pueden estar cometiendo dicho ilícito y dar vista de inmediato a la Fiscalía General de la República con el fin de que inicie investigaciones por lavado de dinero y Delincuencia Organizada.



¿Delincuencia Organizada?, así es, puesto que el tipo penal de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita se encuentra previsto dentro del catálogo del artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en la Fracción I.

Hablar de Delincuencia Organizada es entrar a un tratamiento procesal de Derecho Penal del Enemigo, es decir, la medida cautelar de las vinculaciones a proceso es únicamente prisión preventiva oficiosa, y en términos del artículo 18, párrafo noveno Constitucional en prisiones de máxima seguridad; además de la reversión de la carga de la prueba, es decir, el procesado deberá demostrar la licitud de capital con respecto a la formulación de imputación por lavado; no existen beneficios penitenciarios y se pueden utilizar técnicas especiales de investigaciones tales como intervención de comunicaciones, cuentas bancarias, financieras, seguimiento de personas, agentes infiltrados, etc; lo anterior con base en el artículo 11 bis 1 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; y para cerrar con broche de oro, una vez más procede la extinción de domino.



Ante este panorama jurídico tan férreo para el combate a la corrupción, resulta de tanta extrañeza, que ante la denuncia ciudadana, no se investiguen los precios de los ventiladores vendidos por la familia Bartlett hacia la administración Pública, así como la procedencia lícita de los capitales mediante los cuales fueron adquiridos los mismos, ni tampoco que la Secretaria de la Función Pública o cualquier operador facultado del Sistema Nacional Anticorrupción realice ninguna investigación al respecto; además a la primera, su propio Reglamento Interno le otorga facultades de investigación forense.

¿Será que a los amigos no se les aplica el Derecho del Enemigo? ¿Será que el entramado jurídico aquí señalado sólo será direccionado a los enemigos políticos?

Una vez más la fragmentación del Estado de Derecho y la corrupción son evidentes en México.



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